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martes, 8 de mayo de 2012

ARTÍCULO ¿QUE ES EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA?



iMAGEN UNO:EL JUEZ SABIO DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRUEBAS Y VALORARLAS.( PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA)




IMAGEN DOS:PROF.DR.MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR...

"EL ESCENARIO OSCURO DE UN JUICIO ENREDADO, SE LLENA DE LUZ, MERCED A LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PROCEDIMIENTO".MEGF.MARTES 08 DE MAYO DE 2012.

ARTÍCULO ¿QUE ES EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA?
POR PROF. DR.MERVY ENRIQUE.GONZÁLEZ FUENMAYOR.mervyster@gmail.com.
MARACAIBO-ESTADO ZULIA- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -AMÉRICA DEL SUR.
REDACTADO Y PUBLICADO EN LA RED: MARTES 08 DE MAYO DE 2012.



PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
El art. 509 del C.P.C. resulta idóneo para desarrollar el contenido y significación de este principio procesal, debido a que los jueces para arribar a una convicción jurídica veraz, legítima y justa deberá previamente ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá -sin violar su deber ineluctable de impartir justicia- argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promovente de ella. Por esta razón es que en buen sentido jurídico se afirme que las pruebas no le pertenecen a las partes sino que las mismas tienen su razón de ser en y para el proceso, así deberá interpretarse la intención de legislador contenida en el precitado art. 509: "los jueces deberán analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando esencialmente cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

El comentario del profesor Ricardo Henríquez La Roche es pertinente: "los jueces están deber de examinar toda prueba que estén los autos, sea para declarar la inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, sobre debe incurrir en el vicio de "silencio de prueba", el cual comporta -además de la infracción de este artículo y el art. 12- una motivación inadecuada, "puesto que ésta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos" (Cf. CSJ, Sent. 4-4-79). Hay por tanto casación del fallo si éste es recurrible, conforme al art. 313, ord. 1.

El Juez debe examinar también las pruebas aportadas por la parte contraria para determinar la procedencia de la pretensión o extensión, según el principio de comunidad de la prueba (adquisición procesal), salvo que la parte no haya invocado en algún momento el mérito de esas probanzas de su antagonista (Cf. CSJ, Sent. 22-1-80 y Sent. 13-8-85, Cap. 3)” (Sic)[1]

A continuación se manifiesta el criterio de la Corte Suprema de Justicia atinente a este principio en relación con el procedimiento laboral, del mismo modo que se señala la opinión del profesor Mille Mille: "ahora bien, en nuestra opinión esta principio rige en materia laboral en la forma que interpretan los magistrados RENÉ PAZ BRUZUAL y LUIS DARÍO VELANDIA, autores del voto salvado contra la mayoría sentenciadora de la Corte Suprema de Justicia, pues en los juicios de trabajo, debe verse al juez como el destinatario del conjunto probatorio de las partes, que tiene la obligación de analizarlas y valorarlas todas (Art. 509 C.P.C.). EN SU FUNCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD, independientemente de cual es la parte promovente; Y SIN NECESIDAD QUE SE INVOQUE, ALEGUE O SEÑALE AL JUZGADOR EL INTERÉS QUE SE TIENE EN LA VALORACIÓN DE UNA DETERMINADA PRUEBA APORTADA POR EL CONTRARIO, PUES NO SE PUEDE OLVIDAR QUE EN MATERIA LABORAL PREDOMINA EN PRINCIPIO INQUISITIVO que coloca al Juez no sólo como Director del proceso sino como Supremo Árbitro en la interpretación, utilización o aplicación del beneficio de las pruebas a cualquiera que favorezcan, sin instancia concreta o invocación específica.
En sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre 1987, con la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, que puede leerse en el Rep. Mens. De Jurisp. De la C.S.J., de PIERRE TAPIA, Tomo II, Nov. De 1987, pp. 88 y ss., aparece la posición de la mayoría sentenciadora y el voto salvado de los antes mencionados Magistrados, así: "En concepto de la mayoría, el principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cual de ellas la hubiese promovido... no se materializa en el proceso civil sino cuando la parte que no la ha aportado la invocado su favor en la instancia, la señala al juzgador, quien, por efecto de ello, quedaría obligado a su apreciación. En otras palabras, el expresado principio la comunidad o de la adquisición de la prueba no funciona en el proceso ante el silencio de la parte que aspira prevalerse de la aportada por la contraria; requiere, por el contrario, una manifestación de voluntad en tal sentido... la doctrina afirmada por la mayoría sentenciadora, en el sentido de ser imprescindible el requerimiento de la apreciación de la prueba por la parte no promovente, para que el sentenciador de instancia quede obligado a valorarla, y para que su conducta omisiva resulte censurable Casación, está, estructurada sobre la base de la vigencia del principio dispositivo... Los Magistrados disidentes no compartimos el criterio de ser necesario requerimiento, instancia o alegación específica de parte, para que el Juez de instancia, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez respecto de ellas. Pero también ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando el Juez expresa el motivo por el cual la prueba no es digna de ser analizada o deba ser desechada, con ello cumple con el requisito formal en referencia pues habrá situaciones en que el juzgador considere -equívocamente o no- que la prueba o pruebas no deben ser examinadas por alguna razón de hecho o de derecho que impide entrar a conocer de su contenido.

(Sentencia del 30 de noviembre de 1987 –Fidelia Patiño y otros contra Panadería Cristal C.A.- con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA) [Tomado de la Investigación Documental de mi autoría:, publicada en la red en el martes 11 de marzo de 2008: Referencias Explicativas del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela: Aspectos varios sobre la regulación de la LOTPT de 1959 y la LOPT actual (II).En el contenido de esta Investigación Documental, el lector hallará mayor información ,si así lo desea.].




iMAGEN UNO:EL JUEZ SABIO DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRUEBAS Y VALORARLAS.( PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA)




IMAGEN DOS:PROF.DR.MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR...

"EL ESCENARIO OSCURO DE UN JUICIO ENREDADO, SE LLENA DE LUZ, MERCED A LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PROCEDIMIENTO".MEGF.MARTES 08 DE MAYO DE 2012.

Para citar este artículo: si se tratase del caso ejemplificado:
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique .El Ejercicio del Principio Inquisitivo: ¿Ofrenda a la Ética o a la Justicia? Maracaibo, Venezuela La Universidad del Zulia. 28-Enero-2009. Disponible en: )
©..DERECHOS RESERVADOS.
FORMA Y REQUISITOS EN LA CITA DE ARTICULOS, NOTAS, REFLEXIONES AUTORÍA DE MEGF. REDACTADA EL 01 DICIEMBRE DE 2009.
1.-REQUISITOS DE LA CITA ELECTRÓNICA.
¿Como citar los artículos, reflexiones, notas cortas, oraciones y otros materiales, en su versión electrónica, autoría de Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor? Para citar las reflexiones, artículos, notas cortas, oraciones y otras materiales contenidos en los Blogs de Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor, sírvase colocar la siguiente nota: GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique .Título de la publicación. Blog de Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor, o los títulos de alguno de mis otros blogs Año. [En línea]. Puesto en línea el (fecha de publicación). URL: Consultado el dia (fecha de consulta)
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número de las páginas consultadas .Ejemplo: Artículo de 35 paginas. Consultadas: 28-32.

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